TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-514/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 514 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6277
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado 012 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Álvaro Agudelo Ospina y 95 ciudadanos más, mediante apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá - Metro de Medellín Ltda. De acuerdo con la demanda[1], los accionantes pretenden que se declare una relación laboral en la que su verdadero empleador es la demandada. Como consecuencia solicitan que se condene a la empresa Metro de Medellín Ltda., a: (i) la inclusión de los demandantes en su nómina de servidores públicos, con el salario equivalente al que devenga un auxiliar operativo conductor en esa empresa, (ii) al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales en iguales condiciones que las de los demás servidores públicos de la empresa Metro de Medellín Ltda., (iii) al pago de las sumas adeudadas indexadas a la fecha y (iv) al pago de las costas y agencias en derecho, como a las condenas extra y ultra petita a las que haya lugar.
2. Los demandantes sostienen que la empresa Metro de Medellín Ltda., en el año 2011, suscribió un contrato interadministrativo con la Institución Universitaria Pascual Bravo CN 2011-0043. En ese contrato la Institución Universitaria se comprometió a realizar el movimiento de los buses articulados y padrones de Metro de Medellín Ltda., para lo cual, en la cláusula séptima, numeral 3º de dicho contrato, asumió vincular por su cuenta y riesgo al personal necesario para tal misión, bajo condiciones laborales que garanticen los derechos a la seguridad social y el pago de aportes parafiscales. El contrato también incluyó la autorización de subcontratación en la cláusula 15 y se ha renovado cada 12 meses[2].
3. Los demandantes señalan que, en virtud de lo anterior, la Institución Universitaria Pascual Bravo contrató la movilización de esos buses con conductores operarios a través de la Fundación Pascual Bravo desde el 22 de diciembre de 2011, quienes a su vez fueron vinculados por la Fundación mediante contratos de trabajo a término indefinido. La ejecución del contrato inició el mismo 22 de diciembre de 2011. Los demandantes explicaron que la subcontratación que hizo la Institución Universitaria con la Fundación Pascual Bravo no fue autorizada por la empresa Metro de Medellín Ltda.
4. Adicionalmente, los demandantes manifiestan que el 29 de abril de 2013, la empresa Metro de Medellín Ltda., suscribió con la Fundación Pascual Bravo y el Ministerio del Trabajo, oficina Regional, un acuerdo de formalización laboral, mediante el cual se comprometió a legalizar la vinculación de los conductores operarios de los buses articulados a su servicio.
5. Por último, los demandantes mencionan que formularon reclamación administrativa para lograr el reconocimiento de las mismas prerrogativas salariales y prestaciones con que cuentan los servidores públicos vinculados a la empresa Metro de Medellín Ltda., la cual fue negada agotando de esta manera la vía gubernativa.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. La demanda fue conocida por el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín mediante auto admisorio del 1° de septiembre de 2016. En la audiencia de trámite y fallo de primera instancia del 31 de enero y 3 de marzo de 2022[3], dicha autoridad judicial decidió absolver a la empresa Metro de Medellín Ltda., de las pretensiones de la demanda al considerar probada la excepción de falta de acreditación de los elementos esenciales del contrato laboral. En consecuencia, condenó a los demandantes al pago de costas y agencias en derecho.
7. Argumentó que los demandantes pretendían un mismo trato que el que se les brinda a los conductores de los trenes del sistema del Metro, sin embargo, ese cargo no existe en la empresa para el sistema de los trenes y aunque existe el cargo de auxiliares operadores de trenes, sus funciones son absolutamente diferentes a las de los conductores operarios de los buses de las líneas 1 y 2 del sistema Metro de Medellín. Adicionalmente, declaró la legalidad de la contratación entre la Fundación Pascual Bravo y la Institución Universitaria Pascual Bravo, al igual que la que se dio entre esta última y la empresa Metro de Medellín Ltda., negando la pretensión de intermediación ilegal para la contratación de conductores operarios de los buses. Esta decisión no fue apelada por las partes.
8. Al surtirse el grado de consulta de esa decisión judicial ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante Auto del 21 de julio de 2023[4], esa instancia judicial decidió declarar la nulidad procesal insubsanable de lo actuado, por falta de jurisdicción para conocer de la causa judicial, y ordenó enviar el expediente para nuevo reparto a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín. La autoridad judicial argumentó que teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra una entidad de naturaleza pública y que las pretensiones de la demanda incluyen la declaratoria de la calidad de servidores públicos de los demandantes, ello implica un juicio que defina si se trata de empleados públicos o de trabajadores oficiales. En ese sentido, consideró que dichos asuntos son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 11 de agosto de 2024, el Juzgado 012 Administrativo Oral de Medellín avocó conocimiento del asunto[5]. No obstante, la parte demandante solicitó a esta autoridad declarar conflicto de jurisdicciones por falta de competencia para asumir conocimiento. Esta petición fue negada por la autoridad judicial por encontrarla improcedente. Sin embargo, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión. Al resolver el recurso, la misma autoridad judicial revocó mediante auto del 14 de noviembre de 2024 su decisión y dejó sin efectos el auto del 11 de agosto de 2024, declarando su falta de jurisdicción y competencia en el caso.
10. Ese despacho judicial argumentó que en aquellos casos en los que se pretende la declaratoria de una relación laboral encubierta mediante alguna forma de intermediación, con una entidad de naturaleza pública, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Fundamentó su decisión en el Auto 991 de 2024 de la Corte Constitucional, mediante el cual la Corporación señaló que cuando el objeto principal de la controversia es definir la relación laboral con una entidad pública, bajo la forma de una empresa industrial y comercial del Estado, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, conforme a la norma contenida en el artículo 105 del CPACA, que configura una excepción a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
11. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 6 de febrero de 2025 el Juzgado 012 Administrativo Oral de Medellín ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[6]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero de 2025 para su conocimiento y respectivo trámite[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral, y (ii) el Juzgado 012 Administrativo Oral de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, cuya principal pretensión de acuerdo con la demanda es la declaratoria de una relación laboral con la empresa Metro de Medellín Ltda. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. (§ 8 a 10). |
2. Competencia en controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 991 de 2024
13. De conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, la Corte Constitucional ha considerado que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado[8]. Igualmente, ha expuesto que, a partir del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), a la jurisdicción ordinaria laboral le compete asumir el conocimiento de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin perjuicio de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluidos aquellos litigios en los que estén involucrados trabajadores oficiales. Estas reglas han sido aplicadas para resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales frente a entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que funge como una usuaria o beneficiaria final, en virtud de la suscripción de vínculos jurídicos con otras entidades o personas de derecho privado, las cuales adoptan la posición de intermediarios.
14. Al respecto, mediante Auto 1297 de 2024[9] la Sala Plena estudió un caso originado en una demanda ordinaria laboral contra la empresa Metro de Medellín Ltda., en la que el demandante adujo haber sido vinculado por una empresa intermediaria para desempeñarse como pintor automotriz para el mantenimiento de los vagones del metro cable de Medellín. Para esta Sala, el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque la empresa que contrató al demandante obró como intermediaria en la supuesta relación laboral que sostuvo con la entidad pública demandada. Además, concluyó de manera preliminar que el vínculo de aquel no sería el de empleado público, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los estatutos de la empresa demandada[10], son empleados públicos quienes ejerzan actividades de dirección, manejo o confianza. De ese modo, no se desvirtuó que le fuera aplicable la regla general de vinculación en la empresa como trabajador oficial, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante como pintor de vagones.
15. En el mismo sentido, esa providencia citó lo señalado en el Auto 991 de 2024[11] en el que se estudió un caso sobre una demanda con la que se pretendía la declaratoria de una relación laboral con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., y que, a juicio del demandante, fue encubierta mediante contratos laborales celebrados con empresas temporales intermediarias, desempeñándose funciones de recolección de residuos sólidos.
16. En esa oportunidad, la Sala dispuso como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Lo anterior, como quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse en principio tal parámetro de vinculación.
3. Caso concreto
17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral es el competente para conocer de la causa judicial bajo examen, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 991 de 2024[12].
18. Conflicto de naturaleza laboral. De acuerdo con la demanda, se pretende declarar la existencia de una relación laboral en la que el verdadero empleador, al parecer, es la empresa Metro de Medellín Ltda., y como consecuencia de esa declaratoria se busca que se ordene a favor de los demandantes el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales propios de los servidores públicos vinculados a la demandada, entre otras solicitudes.
19. Naturaleza pública de la entidad demandada. La naturaleza jurídica de la empresa Metro de Medellín Ltda., corresponde a la de una sociedad de responsabilidad limitada, bajo la forma de una empresa industrial y comercial del Estado, cuya principal actividad es la prestación del servicio de transporte público masivo[13].
20. Existencia de una empresa, asociación o corporación supuestamente intermediaria. Cabe resaltar que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el contrato que cada uno de los demandantes suscribió con la Fundación Pascual Bravo tiene como destinatario final de la labor a la empresa Metro de Medellín Ltda. De acuerdo con el expediente, en principio existe una relación directa contractual entre la empresa Metro de Medellín y la Institución Universitaria Pascual Bravo, de la que se desprenden obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de movilidad de autobuses articulados dentro del sistema metro. Sumado a ello, dicha institución universitaria suscribió otro contrato con la Fundación Pascual Bravo, mediante el cual esta última se compromete a vincular laboralmente a las personas encargadas de desempeñar la labor de conductores operarios de buses de Metro de Medellín, la cual se concreta en los contratos a término indefinido que esa fundación celebró con cada uno de los demandantes dentro del proceso bajo examen.
21. Regla general de vinculación de personal de la entidad pública. De acuerdo con el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, la regla de vinculación general en la entidad demandada es la de trabajador oficial, excepto en aquellos casos en los que el servidor público desempeña funciones de dirección, confianza y manejo, las cuales, en principio y de lo expuesto en el expediente, no se presentan en el caso bajo estudio. Ello conforme a los artículos 85, 89 y 91 de la Ley 489 de 1998[14] y a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional[15], así como a los estatutos internos de la demandada en los que se establece en su cláusula vigésima que las relaciones jurídicas de trabajo entre la Empresa y las personas naturales a su servicio, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias[[16]] dictadas para esta clase de entidades públicas ( ) [según las cuales] las personas al servicio de la Empresa ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto las que ejerzan actividades de dirección, manejo o confianza, que las desempeñan los empleados públicos de libre nombramiento y remoción[17].
22. Naturaleza de las actividades o labores desempeñadas en las relaciones laborales que se pretenden declarar. De acuerdo con los hechos narrados por los demandantes, la labor contratada por la Fundación Pascual Bravo y desempeñada por cada uno de los demandantes en favor de la empresa Metro de Medellín Ltda., es la de ejecutar actividades como conductores operarios de los buses articulados que prestan sus servicios en las líneas 1 y 2 del metro de Medellín. Es decir, su actividad, en principio, no tiene la naturaleza de ser una función de dirección, confianza y manejo en la entidad, por lo que aquellos tendrían la calidad de trabajadores oficiales, a partir del análisis preliminar que se efectúa para efectos de dirimir el conflicto de competencia correspondiente.
23. Conclusión. La Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por Álvaro Agudelo Ospina y 95 accionantes más en contra de la empresa Metro de Medellín Ltda. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
24. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado 012 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por Álvaro Agudelo Ospina y 95 accionantes en contra de la empresa Metro de Medellín Ltda.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6277 al Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 012 Administrativo Oral de Medellín y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001 Demanda877pdf.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital, archivo 036 ActaAudienciaTramiteFallo4pdf.
[4] Expediente digital, archivo 042 AutoRemiteCompentenciapdf.
[5] Expediente digital, archivo 045 AutoAvocaConocimiento-PasaaDespachopdf.
[6] Expediente digital, archivo 02CJU-6277 Correo Remisoriopdf.
[7] Expediente digital, archivo 03CJU-6277 Constancia de Repartopdf.
[8] Ver, entre otros, los Autos 1220 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 1146 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1159 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 264 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[9] M.S. Diana Fajardo Rivera.
[10] Expediente digital, archivo 050 EstatutosdelaEmpresaReformadospdf.
[11] M.S. Diana Fajardo Rivera.
[12] Reiterado a su vez en el Auto 1297 de 2024.
[13] Disponible en: https://www.metrodemedellin.gov.co/al-dia/noticias/funciones-y-deberes#:~:text=NATURALEZA%20JUR%C3%8DDICA%20La%20Empresa%20de,industriales%20y%20comerciales%20del%20estado.
[14] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
[15] Sentencias C-283 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 691 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Fernández.
[16] Decreto 3135 de 1968 artículo 5º y Decreto 1333 de 1986 artículo 292.
[17] Auto 1297 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] Corte Constitucional, Auto 991 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera. En esa decisión, la Corte reitera la segunda regla a la que se refiere el Auto 1416 de 2024, en el que la Corporación unificó la jurisprudencia respecto de los criterios para definir la jurisdicción competente en este tipo de casos: ( ) de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.